La Asociación
Colombiana de Radiología presenta a los radiólogos del país y a la sociedad en
general la Ley de Reglamentación de la Radiología.
Es el fruto de muchos años de arduo trabajo, buscando como único objetivo
mejorar día a día la atención en salud de nuestros compatriotas.
Esperamos en el futuro aumentar nuestro sentimiento de identidad, autonomía,
responsabilidad y sentido de pertenencia.
Para la ACR este es un gran logro que redundará en el beneficio de cada uno de
nosotros.
Continuaremos trabajando por nuestras metas y propósitos, que se harán realidad
gracias al optimismo y la perseverancia que nos caracteriza.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY 657 / JUNIO 7 DE 2001
Por la cual se reglamenta la especialidad de la Radiología e
Imágenes Diagnósticas y se dictan otras disposiciones
Artículo 1, Definición: La Radiología e Imágenes Diagnósticas
es una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de
utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la
utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de
energía.
Artículo 2, Objeto: La Radiología e Imágenes Diagnósticas
estudia los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios
para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo
con fundamento en un método científico, académico e investigativo.
Artículo 3, Competencia: La especialidad médica de la
Radiología e Imágenes Diagnósticas participa con las demás especialidades de la
medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir,
realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su
especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia.
Artículo 4, Ejercicio: El médico especializado en Radiología e
Imágenes Diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad.
Parágrafo: también podrán realizar Imágenes Diagnósticas
aquellos médicos especiales quienes en su pénsum o formación académica hayan
adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro
electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones
ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las
enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán acreditar el
respectivo certificado.
Artículo 5, Título de especialista: Dentro del territorio de
la República, sólo podrán llevar el título de médico especialista en Radiología
e Imágenes Diagnósticas:
a. Quienes hayan realizado los estudios de Medicina y Cirugía
y de Radiología e Imágenes Diagnósticas en alguna de las universidades o
facultades de medicina reconocidas por el Estado.
b. Quienes hayan realizado estudios de Medicina y Cirugía y
Radiología e Imágenes Diagnósticas en universidades y facultades de medicina de
otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios
sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los
respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén
refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de
los títulos.
c. Quienes hayan realizado estudios de Radiología e Imágenes
Diagnósticas en universidades, facultades de medicina o instituciones de
reconocida competencia en el exterior.
Artículo 6, Del registro y la autorización: Los títulos
expedidos por las universidades colombianas o los refrendados, convalidados u
homologados de las universidades de otros países de que habla el artículo 5
deberán registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones
vigentes.
Artículo 7, Médicos en entrenamiento: Únicamente podrá ejercer
como especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas en el territorio
nacional, quien obtenga el título de especialista de conformidad con el
artículo 5 de la presente Ley.
También podrá ejercer la especialidad el médico cirujano que se encuentra
realizando su entrenamiento en Radiología e Imágenes Diagnósticas dentro de un
programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y
supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina
correspondiente.
Artículo 8, Permisos transitorios: Los especialistas en
Radiología e Imágenes Diagnósticas que visiten el país en misión científica o
académica y de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el
término de un año, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del
Ministerio de Salud y a petición expresa de una institución de educación
superior.
Artículo 9, Modalidad de ejercicio: el médico especializado en
Radiología e Imágenes Diagnósticas, podrá ejercer su profesión de manera
individual, colectiva, como servidor público o empleado particular, como
asistente, docente universitario, investigador o administrador de centros
médicos o similares.
Artículo 10, Derechos: El médico especializado en Radiología e
Imágenes Diagnósticas al servicio de entidades pertenecientes al Sistema de
Seguridad Social Integral, tendrá derecho a:
a. Acceder al desempeño de funciones y cargos de dirección,
conducción y orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la
estructura orgánica del sistema de Seguridad Social Integral.
b. Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los
órganos que conforman el sistema de Seguridad Social Integral, para garantizar
un ejercicio idóneo y digno de la especialidad.
c. Disponer de los elementos de radioprotección y de las
instalaciones debidamente adecuadas para proteger la vida y la salud de los
especialistas, los operadores de equipos, pacientes y personas potencialmente
expuestas.
d. Contar con los recursos técnicos y de control necesarios
para medir periódicamente las dosis de radiación recibidas.
Parágrafo: Se considera que el ejercicio de la especialidad de
la Radiología e Imágenes Diagnósticas es una actividad de alto riesgo. En
consecuencia, quienes ejerzan la especialidad, tendrá derecho a un tratamiento
laboral especial.
Artículo 11, Obligación de contar con especialistas: Las
instituciones pertenecientes al sistema de Seguridad Social Integral que
utilicen métodos de Diagnósticos como radiología, mamografía, ultrasonografía,
resonancia magnética, densitometría ósea, tomografía computarizada, radiología
intervencionista diagnóstica y terapéutica y los demás derivados del espectro
de la radiación electromagnética deberán prestar servicios de Radiología e
Imágenes Diagnósticas por medio de especialistas en el área.
Las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de Imágenes
Diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el
entrenamiento adecuado, según reglamentación que expida el Ministerio de
Educación.
Parágrafo: Las instituciones que utilicen estos métodos
deberán cumplir los requisitos técnicos de seguridad reglamentados por el
Ministerio de Salud.
Artículo 12, Período de amortiquamiento: Los médicos que
ejercen en la especialización de Radiología e Imágenes Diagnósticas, pero no
han acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán
obtener su acreditación en un lapso no superior de cuatro (4) años, a partir de
la sanción de la presente Ley.
Artículo 13, Programa de acreditación: El Ministerio de
Educación tendrá a su cargo la reglamentación de un programa de acreditación
para todos los especialistas que ejerzan la Radiología e Imágenes Diagnósticas,
con el fin de promover la educación continua y garantizar la calidad e
idoneidad de los servicios prestados a la comunidad.
Artículo 14, Organismo consultivo: A partir de la vigencia de
la presente Ley, y de conformidad con el inciso final del artículo 26 de la
Constitución, la Asociación Colombiana de Radiología, y las que en el futuro se
establezcan con iguales propósitos gremiales, se constituirá como un organismo,
asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad
Artículo 15, Funciones: La Asociación Colombiana de
Radiología, tendrá entre otras, las siguientes funciones:
a. Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en
materia de su especialidad médica.
b. Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo
Nacional del ejercicio de la profesión médica y de instituciones
universitarias, clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos
de la reglamentación o control del ejercicio profesional.
c. Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades
estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni
calificadas legalmente.
d. Propiciar el incremento del nivel académico de sus
asociados, promoviendo en unión del estado colombiano, de las instituciones
educativas o entidades privadas o de organizaciones no gubernamentales,
mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y
especializaciones.
e. Vigilar que los centros médicos de Radiología e Imágenes
Diagnósticas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con
los requisitos que el Ministro de Salud establezca respecto de la
radioprotección y permisos de funcionamiento.
f. Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas
o regionales de la Asociación Colombiana de Radiología.
g. Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a
encargar el estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la
profesión Médica.
Artículo 16, Ejercicio ilegal: El ejercicio de la especialidad
de la Radiología e Imágenes Diagnósticas por fuera de las condiciones
establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina.
Artículo 17, Responsabilidad profesional: En materia de
responsabilidad profesional, los médicos a que hace referencia la presente Ley,
estarán sometidos a los principios generales de responsabilidad a los
profesionales de la salud. Y la prescripción de sus conductas éticas, legales,
disciplinarias, fiscal o administrativa, será la que rige para todos los
profesionales de la salud y las normas generales.
Artículo 18, Normas complementarias: Lo no previsto en la
presente Ley, se regirá por normas generales para el ejercicio de las
profesiones de la salud.
Artículo 19, Vigencia: Esta Ley regirá a partir de la fecha de
su publicación en el "Diario Oficial" y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República:
Mario Uribe Escobar
El Secretario General del honorable Senado de la República:
Manuel Enriquez Rosero
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes:
Basilio Villamizar Trujillo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes:
Angelino Lizcano Rivera
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase - Dada en Bogotá, D.C. a 7 de junio de 2001
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional:
Francisco José Lloreda Mera
La Ministra de Salud:
Sara Ordóñez Noriega
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